En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al Presidente interino o sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.
Si la falta absoluta del Presidente ocurriere en los dos primeros años del periodo respectivo, el Congreso nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente interino y convocará a elecciones en un plazo no mayor a 14 días.
Si la falta absoluta ocurriere en los últimos cuatro años del periodo, el Congreso designará al Presidente sustituto que concluirá el periodo.
El ciudadano que haya ocupado la Presidencia como interino, provisional o sustituto, no podrá ser electo para el periodo inmediato.
El Artículo 84 nos dice qué hacer si, por cualquier motivo (muerte, renuncia, destitución, etc.), el Presidente de la República ya no puede seguir en el cargo. Esta es la receta constitucional para que no haya vacío de poder.
Primero, el Secretario de Gobernación toma el control temporalmente, pero solo como medida inmediata. Después, el Congreso tiene máximo 60 días para elegir a un nuevo Presidente interino (si ocurre en los primeros 2 años) o sustituto (si pasa en los últimos 4 años del sexenio).
La diferencia entre interino y sustituto es clave:
- El interino solo ocupa el cargo temporalmente y se convocan nuevas elecciones.
- El sustituto, en cambio, termina el sexenio sin elecciones nuevas.
Y hay otra regla importante: quien haya sido interino, sustituto o provisional no puede lanzarse como candidato en la elección inmediata. Con esto se evita que alguien use el poder temporal como trampolín para quedarse seis años más.
Así que este artículo es, en pocas palabras, el plan B de la Constitución para garantizar la estabilidad y la legalidad si el jefe del Ejecutivo ya no puede seguir.
